Estipulaciones especiales

Las estipulaciones especiales que pueden incluirse en los contratos de mutuo, son de gran variedad y no en todos los casos se adecuan a las diferentes prescripciones de las legislaciones, ni son igualmente difundidas en las prácticas financieras locales. De todas formas, por lo general pueden ser perfectamente adaptadas o representar figuras conocidas, concretadas con escasas modificaciones. Con las salvedades dichas, en especial en lo que hace a las disposiciones de las leyes argentinas, y particularmente al uso no muy extendido en la práctica financiera bancaria local, se hará referencia a algunas cláusulas y modalidades, que, adaptadas a las circunstancias, pueden resultar de interés práctico en el financiamiento de las inversiones. Se conocen genéricamente estas cláusulas como protectoras o restrictivas y abarcan una serie considerable de temas que giran alrededor de una clara finalidad: proteger indudablemente las acreencias del banco, pero por un medio no tan usual entre acreedor y deudor, “protegerse, protegiendo al cliente”. Es corriente que la aplicación de estas cláusulas no sea suficiente para garantizar un préstamo de largo ni mediano plazo, pero complementadas o integradas en un conjunto, tienden a reducir considerablemente el riesgo y asegurar el buen cumplimiento de los compromisos del deudor.

También pueden ser prendados papeles de comercio, los que se entregan al banco previo endoso a su favor dejando expresa constancia que la mencionada entrega se produce como valor de garantía. Uno de los papeles comerciales más corrientes utilizados como garantía son las cuentas a cobrar, que, a diferencia del descuento de documentos, típica operación de corto plazo, se utiliza como una forma de financiamiento más amplia. Existen muchas modalidades para llevar a la práctica esta operación, pero un procedimiento difundido es el otorgamiento de un préstamo por el banco, instrumentado mediante el crédito pignoraticio, en el cual el deudor transfiere al banco la facultad de cobrar su cuenta. Esta cesión puede ser con notificación o no al deudor y en la práctica internacional, es muy usual que este solo envíe al banco una lista detallada de los créditos que cede en garantía, adjuntando elementos probatorios de sus acreencias, pero sigue percibiendo los cobros de las mismas. A medida que la empresa hace efectivas sus cuentas, proporciona otro producto de su operatoria en reemplazo de las canceladas, de modo que la garantía base se mantenga en un valor constante, permitiendo así el apoyo financiero por plazos medios. Según la calidad a juicio del banco de las cuentas que garantizan la operación principal, es práctica acordar ésta por un monto que oscila entre el 60 y 85 % del valor total de los listados.

Préstamos garantizados con títulos y otros valores: Posiblemente en la banca internacional, la garantía de valores cotizables sea la preferida por los bancos, por ser la más apta para una realización fácil y rápida, aunque no es frecuente que sea utilizada para simples contratos de préstamo, sino para algunas otras operaciones más sofisticadas. Por este tipo de prenda el cliente cede al banco la disponibilidad de los títulos y lo autoriza a restituir otros de la misma especie siendo al portador; tratándose de títulos nominativos, tendrá que notificarse al deudor cedido. El banco queda autorizado para la realización de los valores en caso de incumplimiento, siendo responsable a su vez del cobro de los cupones y demás obligaciones a que dé lugar su tenencia. El banco en la aceptación de los títulos que serán dados en prenda, tomará como es de suponer los recaudos, para hacerse de títulos que estime que su valor y posibilidad de realización se mantengan constantes y líquido el valor de garantía. Se han señalado las modalidades prendarias anteriores como las más afines al financiamiento de inversiones, existiendo otras dirigidas con preferencia a operaciones de corto plazo comercial, que por ello no se mencionan.

De acuerdo a la ley argentina existe el Registro Nacional de Créditos Prendarios, creado al efecto de que se inscriban en él los contratos prendarios, pero es decisión de las partes el hacerlo; en caso afirmativo el Registro expide los certificados de prenda. Si el deudor no cancela totalmente su deuda, la garantía no se libera ni puede retirar parte de los bienes dados en prenda. Es frecuente, sin embargo, que, en las operaciones de plazo intermedio o largo, garantizadas con prenda, por ejemplo, sobre diversas máquinas, el banco a pedido del deudor y cuando éste ha realizado un buen cumplimiento, autorice la desafectación parcial de alguna máquina, siempre que las restantes alcancen a cubrir adecuadamente la garantía necesaria por el saldo pendiente. El acreedor, está garantizando con privilegio especial sobre los bienes gravados por el total de su crédito, en concepto de capital del préstamo, intereses, gastos según lo dispuesto en el contrato, extendiéndose también la misma preferencia con respecto a los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados. En caso de incumplimiento el trámite de la ejecución judicial es rápido, restándole a los bancos permitido prescindir del trámite judicial, procediendo luego del secuestro, que sí debe ser ordenado por el juez, a la venta de los objetos prendados en remate público. En caso de ejecución, si hubiese remanente, éste pertenece al deudor y si hubiere faltante, el banco quedará por el saldo pendiente como acreedor quirografario.

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