Ajuste impositivo

Consiste en un régimen permanente, tratándose en esencia de un ajuste que debe practicarse dentro de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, siendo aplicables sus disposiciones a las sociedades civiles y comerciales, empresas unipersonales o establecimientos organizados en forma de empresa estable. Es decir que este ajuste, no alcanza a todos los contribuyentes, limitando esta posibilidad al concepto genérico de empresas que obtengan rentas de la denominada tercera categoría. 

Básicamente el método consiste en aplicar el índice de ajuste (precios al por mayor nivel general) a la diferencia entre activo y pasivo computables, clasificados como monetarios. Es decir que el sistema adopta un criterio diferente a lo expuesto por lo corriente en este capítulo, donde los métodos se basaban en la corrección de las partidas no monetarias, tomando por consiguiente en este caso la posición de deudor o acreedor monetario neto que fue comentada anteriormente, a los efectos de incrementar o reducir el monto imponible respectivamente.

Si los activos computables superan a los pasivos computables, posición de acreedor monetario neto, la aplicación del índice producirá una deducción en el monto imponible, mientras que, en caso contrario, la posición será de deudor monetario neto, lo que se traducirá en un incremento del impuesto como consecuencia del aumento que la corrección producirá en la base imponible. Desde un punto de vista fiscal el objetivo es claro: graduar la carga impositiva en función de la incidencia que la inflación aporte a las rentas declaradas. 

Si los pasivos superan a los activos, es evidente que el financiamiento de los segundos con deudas en moneda corriente, arrojará una utilidad por inflación en términos de poder adquisitivo, que no aparecerá reflejada en la liquidación del impuesto, y en el caso contrario, una pérdida que tampoco surgirá de la información tradicional. El mecanismo sintético del sistema es el siguiente:

1) Se deducen del activo contable total al comienzo del ejercicio los conceptos que la ley señala como no computables. En general se encuentran protegidos por otras disposiciones impositivas, por ejemplo, los impositivos, tal el caso de gastos activados, o por ser activos que se excluyen del cómputo, activos por razones estrictamente fiscales. Los activos remanentes, una vez practicadas las deducciones mencionadas, deben ser computados con criterio impositivo, es decir, por ejemplo, tratándose de bienes de cambio su valuación deberá ser acorde a este criterio y si al que se hallan registrados, no es aceptado impositivamente, deberá procederse a su ajuste por el mismo, actuando en igual forma en casos similares.

2) Con respecto al pasivo el criterio es el mismo. Se parte del total del pasivo contable al comienzo del ejercicio y se procede a deducir el no computable con relación al ajuste. Se entiende por pasivo computable aquel integrado por las deudas en general, incluyendo las provisiones y previsiones, en los casos en que su deducción sea admitida por las normas del impuesto, las utilidades percibidas por adelantado y las que representen beneficios a percibir en ejercicios futuros. No se consideran pasivos los saldos acreedores de los dueños o socios, los anticipos para futuras suscripciones y los saldos pendientes de integración.

3) Una vez determinados, se procede a establecer la diferencia entre activos y pasivos computables, la cual se multiplica por el coeficiente de corrección, que se determina a su vez dividiendo el índice del último mes del ejercicio por el índice correspondiente al último mes del ejercicio anterior. Para mayor claridad se incluye a continuación un esquema global del ajuste graficado.