Reservas y Resultados acumulados

Las reservas constituyen una de las formas más difundidas de retener utilidades sin proceder a su capitalización, adoptando diversas denominaciones según sea su destino eventual o la razón de su creación. Hay ocasiones en que se utilizan cuentas denominadas reservas, pero que en realidad no revisten el carácter de las que se está tratando, pues corresponden a cargos por diversos conceptos, previsiones o provisiones que deben deducirse de las utilidades y que se consideran en las restantes modalidades de financiamiento. Se utilizan diversos criterios para clasificar las reservas que es posible sintetizar atento a que primordialmente responden a dos necesidades que las distinguen: en un caso, al cumplimiento de una obligación legal y en el otro, a incrementar la responsabilidad patrimonial de la empresa sin recurrir a la modificación de su capital. Distinguimos así las reservas legales, que son aquellas que deben ser constituidas por disposiciones expresas de las leyes y, generalmente, se relacionan con las utilidades del ejercicio y con la proporción del capital social. Las reservas estatutarias deben ser constituidas en cumplimiento de los estatutos o contratos sociales, aceptándose en general como una especie de reserva complementaria de la reserva legal. Las denominadas reservas voluntarias, corresponden a decisiones de los socios.

Comentario aparte merecen las denominadas reservas ocultas o tácitas, que tal como su título indica, no aparecen en forma expresa en el balance y que derivan por lo común de una valoración inferior a la real de elementos que integran rubros del activo, o bien de una sobrevaloración de rubros componentes del pasivo exigible. Es notorio que este tipo de reservas, surge de una alteración a los estados contables, con intención o sin intención de realizarlas, pero que de todas formas modifican los resultados reales de los beneficios, por lo cual, sin entrar a considerar la legitimidad de su existencia, expresan una forma de retener utilidades ciertas. Otra clase de reservas, la constituyen las que se agrupan bajo el título de reservas de valuación, en las que es posible distinguir dos tipos: uno, las que contabilizan la pérdida de valor de un activo, que no se consideran en este acápite, por ubicarlas en general dentro de previsiones deducidas en el cálculo del resultado final. Se incluyen aquí las destinadas a compensar pérdidas de valor por deudores incobrables, de inversiones o de otros valores realizables o inclusive en su caso por depreciación. En segundo tipo lo constituyen al contrario del anterior, las que se originan en un incremento de valor monetario de rubros del activo, que como es lógico no constituyen fuentes de financiamiento, pues solo son producto de ajustes monetarios.

La ley argentina contempla la constitución de reservas legales, estatutarias y facultativas, entendiéndose que constituyen sustracciones del resultado de explotación para afrontar pérdidas eventuales previsibles. Con respecto al comentario que sobre el abuso de autofinanciamiento por este medio podría llevar a un perjuicio del accionista, cabe resaltar la opinión de I. Halperín: “El accionista no adquiere un derecho a las ganancias que se produzcan, sino sólo a las que se distribuyan, debiendo soportar las detracciones que se hagan de tales ganancias para constituir las reservas en cuanto sean razonables y obedezcan a un criterio de prudente administración; esto es conforme al interés social, que en esta materia se da con aplicación de estos criterios”. La constitución de la reserva legal es de orden público y para su formación deberá sustraerse el 5% de las utilidades realizadas y líquidas, hasta cubrir como mínimo el 20% del capital social. Corresponde su constitución a las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Las reservas estatutarias son las indicadas e impuestas en los estatutos originalmente sancionados o introducidos por vía de reformas a los mismos, mientras que las facultativas son las que, enunciadas en los estatutos, no se imponen al directorio en la confección del balance, sino que se someten a la prudencia de los órganos sociales. Por último, las denominadas extraordinarias son las no enunciadas en los estatutos, pero que la previsión o prudencia de la administración aconsejan formar para evitar pérdidas previstas para ejercicios posteriores.

Resultados acumulados

Este rubro reúne los resultados del ejercicio y/o de los anteriores, sobre cuyo destino la voluntad social no ha tomado decisión al cierre del mismo. La no distribución de resultados tiene desde el punto de vista financiero las mismas implicancias, que la constitución de una reserva o la distribución de dividendos en acciones, pues es otra de las formas que reviste la retención de utilidades, pero evidentemente para los accionistas, la consecuencia jurídica de las situaciones expuestas difiere considerablemente. Este tipo sui generis de reservas es por supuesto de carácter menos estable que en los otros casos, ya que al incorporarse de hecho al resultado disponible del ejercicio siguiente participa de su distribución. Atento a la responsabilidad patrimonial de la empresa, es común que las instituciones financieras exijan que estos resultados se “congelen” o se capitalicen, de forma tal de computarlos como patrimonio neto, pues por la razón expuesta anteriormente, su fácil distribución, podrían hacer mediante este arbitrio que el mismo descendiera. Las disposiciones legales en nuestro país exigen que el estado de resultados debe complementarse con el de resultados acumulados, que deberá explicitar el saldo de ganancias o pérdidas al comienzo del ejercicio, los resultados del período y la ganancia o pérdida acu-mulada al cierre, debiéndose indicar asimismo el caso de utilización de alguna reserva.

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