Las representaciones del capital

Aparte de la representación monetaria de una parte proporcional del capital, las acciones confieren derechos especiales a sus tenedores, el principal de los cuales es el poder de decisión y control que ejercen sobre la sociedad por medio de los directores, que son sus representantes electos. Estos dirigen la sociedad como un órgano colegiado y son los responsables de la marcha de la misma, aunque deleguen en los administradores una parte considerable de sus deberes. Para expresar su opinión en la marcha de los negocios sociales, el accionista se vale del voto manifestado en una asamblea, razón por la cual el título accionario, de la misma manera en que expresa claramente su valor monetario, debe señalar los votos que representa. Si bien pueden existir tipos de acciones sin derecho a voto, este derecho tiene preponderante importancia en la decisión financiera de inclinarse hacia esta fuente, pues como ya se ha visto, el control es uno de los elementos decisivos de la cuestión, en tal magnitud, que sus titulares son los únicos que pueden inclusive modificar el propio estatuto constitutivo de la empresa o tomar resoluciones de similar trascendencia, entre las que financieramente sobresale precisamente aprobar nuevas emisiones como fuente de recursos. La transferibilidad de las acciones es una de sus características esenciales y la posibilidad de su negociación les otorga permanentemente un valor denominado de mercado, frente al valor de libros o de liquidación.

Valor de libros: es aquel que consiste en distribuir el valor total del patrimonio neto, entre el número de acciones en que se haya fraccionado el capital. Si las cifras del balance son realmente representativas de la situación de la empresa, este valor debe aproximarse grandemente al de realización. Este valor, a pesar que desde el punto de vista contable es inobjetable, ofrece sólo una significación relativa.

Valor de liquidación: sería el valor probable de las acciones comunes, valorando los activos a precios efectivos de mercado, como también asignando el real valor de recupero a los créditos y demás derechos, deduciendo los pasivos y las acciones preferentes y distribuyendo la diferencia así obtenida entre el total de acciones comunes en circulación. 

Valor de mercado: es aquel que iguala al valor actualizado de todos los rendimientos esperados por el accionista, a una tasa de ajuste apetecida. Sin embargo, este valor es considerablemente modificado, al recibir las influencias del marco económico general y del mercado de valores en general.

En relación al tema, resulta interesante señalar algunas de las principales disposiciones que establece la ley argentina. Se plantea una distinción entre sociedades abiertas y cerradas, extensible a las sociedades en comandita por acciones, radicando el criterio en sí están sometidas o no a fiscalización permanente. Se incluyen en el régimen aquellas sociedades que hagan oferta pública de sus acciones o debentures, tanto para su constitución, como para proceder al aumento de capital, debiéndose en ambos casos recurrir al régimen de autorización administrativa por la Comisión Nacional de Valores. Existen otras diferenciaciones con respecto a capitales, operaciones o constitución que no hacen al fondo de este tema. Si es importante remarcar. Principalmente pensando en las situaciones que se pueden presentar ante el financiamiento conjunto de proyectos por empresas distintas, lo referente a la participación de unas sociedades en otras. Al respecto la ley establece, primeramente, que las sociedades anónimas y en comandita por acciones, solo pueden formar parte de sociedades por acciones; luego, tal como se destaca en la Exposición de Motivos sobre “la delicada cuestión de las participaciones recíprocas y de las sociedades vinculadas y controladas”, se dispone al efecto, “que ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión. Por otra parte, cuando una sociedad posea en otra, participación por cualquier título, que le otorgue los votos necesarios como para poder formar la voluntad social, será considerada controlante, mientras que serán consideradas “vinculadas”, cuando una participe en más del 10% del capital de la otra.

En lo relativo al capital social y acorde con ese carácter esencial de este elemento en el contrato, la ley se ha preocupado de regular:

1) los bienes aportables según los tipos; 

2) la ejecución del aporte;

3) las garantías de la valuación de los bienes no dinerarios y de la integración; 

4) la intangibilidad durante el funcionamiento de la sociedad.

La pérdida del capital social, es entre otras, causa de disolución de la sociedad, si bien la misma podrá quedar sin efecto por resolución de una asamblea extraordinaria, siempre y cuando los socios acuerden el reintegro total o parcial del mismo o su aumento. La disposición referida, extensiva a todo tipo de sociedad, se complementa en lo que hace a integración de capital, con las particulares para las sociedades anónimas. El capital de éstas se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscritas, debiéndose establecer en el acto de constitución de la sociedad, la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, el régimen de aumento. Corresponde también en el acto constitutivo establecer la suscripción del capital, el monto y forma de integración, como así el plazo para el saldo adeudado, si lo hubiese, el que no podrá ser superior a dos años. Para la ley argentina se entiende por capital social al capital suscripto y la integración en dinero efectivo no podrá ser inferior al 25% de la suscripción, pero tratándose de aportes no dinerarios la integración debe ser del 100%. El estatuto social puede prever el aumento del capital hasta su quíntuple, debiéndose en los incrementos siempre respetar el derecho preferente de los accionistas a suscribir las nuevas emisiones, el mantenimiento de las proporciones propias y la correspondiente a las distintas clases de acciones.

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